domingo, 26 de junio de 2022

La Heráldica aragonesa en la actualidad

 Desde el siglo XIX, se ha pretendido que todos los municipios tengan sus propios emblemas, si bien eso hasta la fecha no ha sido posible, ya que de esa época eran muy pocas las localidades con armas propias, algunas lo que sí hicieron fue adoptar las de sus antiguos señores o adaptar antiguos símbolos pero la gran mayoría optaron por usar las armas propias de la monarquía, en las cuales ni siquiera aparecían las barras de Aragón.

                                                  Imagen:xiloca.com
Imagen con el sello de la Alcaldía de Castejón de Tornos (Teruel)

   A pesar de la aparente despreocupación por los temas heráldicos en este periodo, los sellos solían recoger las vicisitudes políticas que iban ocurriendo y el sello mostrado fue utilizado hasta los años veinte del siglo XX, sí bien al final no era más que un aro con la leyenda ALCALDIA CASTEJON D TORNOS, pero poco más avance, en adopción de nuevos emblemas, proceso que en Aragón tendrá gran desarrollo a partir de los años ochenta, entre otras cosas por la existencia de la Cátedra Barón de Valdeolivos de la Institución Fernando el Católico, dedicada a a la Heráldica y la Vexilología y que ha investigado para que muchos municipios restituyan o creen nuevos emblemas.
   En un principio el proceso que tramita la Diputación General, requería un informe de la Real Academia de Historia, pero con la creación del Consejo Asesor de Heráldica y Simbología de Aragón, será el responsable de emitir dicho informe, también, publicará la Compilación de normas y orientaciones para la creación, rehabilitación y modificación de símbolos municipales en la Comunidad Autónoma de Aragón (banderas, escudos y sellos) en 1994. También existen numerosas disposiciones legales, tanto nacionales como aragonesas acerca de este procedimiento, si bien, el proceso se regulará por el Decreto 1/1992 de la Diputación General, por el que se regula el procedimiento para la rehabilitación, modificación o adopción de escudos, banderas y otros símbolos de los Municipios y demás entidades locales de la Comunidad Autónoma de Aragón, tras el nacimiento de las Comarcas, se publicará el Decreto 355/2002 que aprueba el procedimiento para la creación de emblemas comarcales, si bien estos dos decretos, serán sustituidos por el Decreto 233/2008, por la que se regula el procedimiento de adopción, modificación y rehabilitación de escudos y banderas de los municipios y comarcas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
   Hay que decir que mientras muchos pequeños municipios, rehabilitan o se dotan de emblemas propios, desde la Diputación General, Diputaciones Provinciales y grandes Ayuntamientos con emblemas en ocasiones centenarios, los sustituyen por logotipos, olvidando sus armas propias.
   El proceso de adopción es relativamente sencillo, se realiza un informe proyecto que recoja, hechos de interés del municipio, si existen armas antiguas o por el contrario se crean unas nuevas, tras la aprobación por el Pleno, se somete a exposición pública, y resueltas las posibles alegaciones, se eleva a la Diputación General para su aprobación definitiva, tras el informe favorable del Consejo Asesor, mediante Decreto de la Diputación General.

Real Decreto 2267/1982, de 3 de septiembre, por el que se especifican técnicamente los colores del Escudo de España.



 La Ley treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de octubre, describe el Escudo de España en términos heráldicos, que han de hallar una adecuada expresión gráfica para su utilización por los Organismos públicos y por los ciudadanos.

Hecho público, por Real Decreto dos mil novecientos sesenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de diciembre, el modelo oficial del Escudo de España, procede fijar las especificaciones técnicas de los colores del Escudo, de acuerdo con las recomendaciones elaboradas por el Instituto Español de Normalización (IRANOR) y por el Servicio de Normalización Militar.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de septiembre de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los colores del Escudo de España, especificados en el sistema internacional CIELAB, serán los siguientes:

Color

Denominación color

Tono

Hº en º

Croma

Claridad

L*

Sinople

Verde bandera

165.0

41.0

31.0

Azur

Azul bandera

270.0

35.0

26.0

Oro

Oro bandera

90.0

37.0

70.0

Plata

Plata bandera

255.0

3.0

78.0

Sable

Negro bandera

0.0

10.0

Gules

Rojo bandera

35.0

70.0

37.0

Púrpura

Púrpura bandera

0.0

52.0

50.0

Tolerancia: Cinco unidades de CIELAB.

Artículo segundo.

La correspondencia de las especificaciones del sistema internacional CIELAB con el sistema internacional CIE-mil novecientos treinta y uno, se establecerá de la siguiente manera:

ILUMINANTE C

Denominación color

Y

x

y

Verde bandera

6.7

0.223

0.438

Azul bandera

4.7

0.168

0.171

Oro bandera

40.7

0.395

0.403

Plata bandera

53.2

0.303

0.311

Negro bandera

1.1

0.310

0.316

Rojo bandera

9.5

0.614

0.320

Púrpura bandera

18.42

0.426

0.263

Dado en Madrid a tres de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE

                     
                    Imagen:lamoncloa.gob.es


Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, por el que se hace público el modelo oficial del Escudo de España.

 La Ley treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de octubre, describe el Escudo de España en términos heráldicos, que han de hallar una adecuada expresión gráfica para su utilización por los Organismos públicos y por los ciudadanos.

Con objeto de asegurar la uniformidad en su uso, la propia Ley preve que por Real Decreto se hará público el modelo oficial del Escudo de España y establece las normas generales para la sustitución de los que no se adapten a dicho modelo.

En su virtud, con el informe de la Real Academia de la Historia, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de octubre, se hace público el modelo oficial del Escudo de España, cuyo diseño lineal será el que a continuación se inserta:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/303/29376_001.png

Artículo segundo.

El Escudo de España habrá de figurar en:

Uno. Las banderas que ondeen en el exterior o se exhiban en el interior de las sedes de los órganos constitucionales del Estado; los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado; los edificios públicos militares y los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado, así como de las unidades de ambas Fuerzas con derecho al uso de la Bandera; los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, las residencias de sus Jefes y, en su caso, sus medios de transporte oficial.

Dos. Las Leyes que sancione y promulgue Su Majestad el Rey, así como los instrumentos que firme en relación con los Tratados internacionales.

Tres. Las placas en las fachadas de los locales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras misiones diplomáticas en el extranjero.

Cuatro. Los sellos en seco y de lacre de Cancillería, las cartas credenciales y patentes y las credenciales y plenipotencias expedidas por el Ministro de Asuntos Exteriores.

Cinco. Los títulos acreditativos de condecoraciones.

Seis. Los diplomas y sellos para diplomas de Órdenes.

Siete. Las publicaciones oficiales.

Ocho. Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial con excepción de los sellos de correos.

Nueve. Los distintivos usados por las autoridades del Estado a quienes corresponda.

Diez. Los edificios públicos y los objetos de uso oficial en los que, por su carácter representativo, deban figurar los símbolos del Estado.

Artículo tercero.

El Escudo de España tendrá una altura de dos quintos de la anchura de la bandera y figurará en ambas caras de ésta en el centro de la franja amarilla.

Cuando la Bandera de España tenga la proporción normal, de longitud igual a tres medios de la anchura, el eje del Escudo se colocará a una distancia de la vaina de media anchura de la bandera.

Si la longitud fuere menor a la normal o la bandera tuviera la forma cuadrada, el Escudo se situará en el centro de la enseña.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1981/303/29376_002.png

Artículo cuarto.

Los Organismos públicos que utilicen el Escudo de España procederán a sustituir los que no se ajusten al modelo oficial de acuerdo con las siguientes normas:

– Cuando en la Bandera de España deba figurar el Escudo, se procederá de modo inmediato a adoptar las medidas necesarias para sustituir las respectivas banderas en el plazo más breve posible, excepto cuando se trate de enseñas de valor histórico que deban ser guardadas o exhibidas con tal carácter.

– De igual modo se procederá en los casos a que se refieren los números tres, cuatro, cinco, seis, ocho y nueve del artículo segundo. La sustitución habrá de quedar completada en el plazo máximo de seis meses, excepto cuando por el volumen de los impresos o efectos no utilizados o por otra causa justificada fuese excepcionalmente aconsejable un plazo mayor.

– En los demás casos la sustitución deberá efectuarse en el plazo máximo de tres años.

Artículo quinto.

Se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al separar los escudos.

Artículo sexto.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE

Ley 33/1981 de 5 de Octubre del Escudo de España

Aunque la temática del blog es la heráldica de Aragón, adjunto también la legislación correspondiente al Escudo de España.

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

El escudo de España es cuartelado y entado en punta. En el primer cuartel, de gules o rojo, un castillo de oro, almenado, aclarado de azur o azul y mazonado de sable o negro. En el segundo, de plata, un león rampante, de púrpura, linguado, uñado, armado de gules o rojo y coronado de oro. En el tercero, de oro, cuatro palos, de gules o rojo. En el cuarto, de gules o rojo, una cadena de oro, puesta en cruz, aspa y orla, cargada en el centro de una esmeralda de su color. Entado de plata, una granada al natural, rajada de gules o rojo, tallada y hojada de dos hojas, de sinople o verde.

Acompañado de dos columnas, de plata, con base y capitel, de oro, sobre ondas de azur o azul y plata, superada de corona imperial, la diestra, y de una corona real, la siniestra, ambas de oro, y rodeando las columnas, una cinta de gules o rojo, cargada de letras de oro, en la diestra «Plus» y en la siniestra «Ultra».

Al timbre, corona real, cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras preciosas, compuesto de ocho florones de hojas de acanto, visibles cinco, interpoladas de perlas y de cuyas hojas salen sendas diademas sumadas de perlas, que convergen en un mundo de azur o azul, con el semimeridiano y el ecuador de oro, sumado de cruz de oro. La corona, forrada de gules o rojo.

Artículo segundo.

El Escudo de España, tal como se describe en el artículo anterior, lleva escusón de azur o azul, tres lises de oro, puestas dos y una, la bordura lisa, de gules o rojo, propio de la dinastía reinante.

Artículo tercero.

Por Real Decreto se hará público el modelo oficial del Escudo de España regulado por la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los distintos organismos públicos que utilicen el escudo de España dispondrán de un plazo máximo de tres años para sustituir el escudo hoy en uso.

Segunda.

Se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al separar los escudos.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de La Zarzuela, Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO


jueves, 23 de junio de 2022

La Bandera y Escudo de Aragón en el Estatuto de Autonomía

 El Estatuto de Autonomía de Aragón como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, recoge en sus distintas redacciones, como han de ser la Bandera y el Escudo, si bien, se redactará una Ley y publicará el Decreto con los detalles técnicos y fijando el modelo de Escudo.

Estatuto de 1982, Ley Orgánica 8/1982
Artículo 3.

Uno. La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.

Dos. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro de la bandera.


Estatuto de 2007, Ley Orgánica 5/2007
Artículo 3. Símbolos y capitalidad.

1. La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.

2. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro de la bandera.

3. La capital de Aragón es la ciudad de Zaragoza.

4. El día de Aragón es el 23 de abril.

Ley 2/1984, de 16 de abril, sobre uso de la bandera y el escudo de Aragón.

 

El Presidente de la Diputación General de Aragón
Hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 3, al definir la Bandera y el Escudo de Aragón, viene a dar reconocimiento legal a los símbolos tradicionales de Aragón de uso secularmente arraigado.
La Bandera de Aragón es la tradicional de los Reyes de Aragón, antaño de uso exclusivo del titular de la Corona y expresiva de su soberanía. Documentalmente atestiguada desde su uso por Alfonso II, tal Bandera y armas de que proviene son universalmente conocidas como «de Aragón»
El Escudo de Aragón, por vez primera atestiguado en su disposición más conocida en 1499, se compone de los cuatro cuarteles que, en la configuración adoptada, se difundieron con predominio sobre otras ordenaciones heráldicas, tendiendo a consolidarse desde la Edad Moderna para arraigar decididamente en el siglo XIX y resultar aprobados, según precepto, por la Real Academia de la Historia en 1921.
En la descripción de los cuarteles del Escudo se han seguido los más tradicionales criterios al respecto, en cuanto símbolo que cada uno de ellos es de nuestro antiguo Reino, o de una parte territorialmente importante del mismo. Así, el primer cuartel, siguiendo el modelo más antiguo conservado, de 1499, conmemora al legendario Reino de Sobrarbe; el segundo describe la denominada de antiguo «cruz de Íñigo Arista», considerada como el emblema tradicional del Aragón antiguo; el tercer cuartel sigue a los modelos antiguos, conforme a los cuales era considerado como el emblema más específico del Reino de Aragón, en el siglo XIV, y el cuarto, que, según los heraldistas, representa el Aragón moderno, recoge las «barras» aragonesas, que constituían el «senyal» del Rey don Alfonso II.
Son elementos comunes de la Bandera y el Escudo los «palos de gules» o «barras de Aragón», elemento histórico común de los actuales cuatro entes autonómicos que en su día estuvieron integrados en la Corona de Aragón, en cuya emblemática se encuentran todavía, y que en su representación se incorporaron al Escudo de España.
El respeto que dichos símbolos merecen, así como su correcto y digno empleo, hacen necesario regular su utilización en concordancia con lo establecido en la Ley 39/1981, de 28  de octubre, sobre uso de la Bandera de España y de otras banderas e insignias, siendo preciso, por otra parte, establecer las necesarias especificaciones sobre las características fundamentales de los mismos, sin perjuicio de que posteriormente se concreten los detalles técnicos a través del desarrollo reglamentario de la Ley.
Artículo 1. 
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto de Autonomía, la Bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.
2. Las nueve franjas de la Bandera tendrán el mismo tamaño.
3. Las proporciones de la Bandera serán las de una longitud equivalente a tres medios de su anchura.
Artículo 2.
1. La Bandera de Aragón deberá ondear junto a la Bandera de España, ocupando lugar preferente inmediatamente después de ésta, en el exterior de todos los edificios públicos civiles situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En los mismos términos, la Bandera de Aragón deberá mostrarse junto a la Bandera de España cuando ésta se utilice en el interior de los edificios civiles públicos situados en dicho territorio.
Artículo 3.
1. Cuando la Bandera de Aragón se utilice junto a la de España y las de municipios u otras corporaciones, corresponderá siempre el lugar preeminente y de máximo honor a la de España, de acuerdo con lo previsto en el artículo sexto de la ley 39/1981, de 28 de octubre.
2. Si el número de banderas que ondean juntas fuera impar, la posición de la bandera de Aragón será la de la izquierda de la de España para el observador o la de la derecha según la presidencia; si el número de banderas que ondean juntas fuera par, la posición de la Bandera de Aragón será la de la derecha de la de España para el observador o la de la izquierda según la presidencia.
3. El tamaño de la Bandera de Aragón no podrá ser mayor que el de la de España ni inferior al de otras banderas distintas a éstas cuando se utilicen simultáneamente.
Artículo 4.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.º del Estatuto de Autonomía, el Escudo de Aragón es, estructuralmente, un escudo español, cuartelado en cruz, e integrado de los siguientes elementos:
Primer cuartel, sobre campo de oro, una encina desarraigada, con siete raigones, en sus colores naturales, coronada por cruz latina cortada y de gules.
Segundo, sobre campo de azur, cruz patada de plata, apuntada en el brazo inferior y adiestrada en el cantón del jefe.
Tercero, sobre campo de plata, una cruz de San Jorge, de gules, cantonada de cuatro cabezas de moro, de sable y encintadas de plata.
Cuarto, sobre campo de oro, cuatro palos gules, iguales entre sí y a los espacios del campo.
Todo el escudo, timbrado de corona real abierta de ocho florones, cuatro de ellos visibles, con perlas, y ocho flores de lis, cinco visibles, con rubíes y esmeraldas en el aro, en proporción con el escudo de dos y medio a seis.
Artículo 5.
1. El Escudo de Aragón figurará siempre en el centro de la bandera.
2. También deberá figurar en:
Los edificios de la Comunidad Autónoma.
Los títulos oficiales expedidos por la Comunidad Autónoma.
Las publicaciones oficiales de la Comunidad Autónoma.
Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial en la Comunidad Autónoma.
Los distintivos usados por las autoridades de la Comunidad Autónoma que tuvieran derecho a ellos.
Los lugares u objetos de uso oficial en los que, por su carácter especialmente representativo, así se determine.
Artículo 6.
1. Se prohíbe la utilización de la Bandera y del Escudo de Aragón como símbolos o siglas principales de partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales o cualesquiera entidades privadas.
2. Su uso como distintivo de productos o mercancías exigirá la previa autorización de la Diputación General de Aragón.
Disposición adicional primera.
La Diputación General, por Decreto, hará público el modelo oficial del Escudo de Aragón regulado por la presente Ley y establecerá las normas precisas sobre confección y características materiales de la Bandera de Aragón.
Disposición adicional segunda.
Se autoriza a la Diputación General de Aragón a dictar las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo sexto de la presente Ley.
Disposición transitoria.
Los organismos públicos que utilicen el Escudo de Aragón procederán a la sustitución de aquellos que no se ajusten al modelo oficial establecido por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen. Se mantendrán, no obstante, los escudos de Aragón existentes en lugares de interés histórico-artístico y en aquellos de cuya ornamentación o estructura formen parte señalada.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Zaragoza, 16 de abril de 1984. 
SANTIAGO MARRACO SOLANA,
Presidente de la Diputación General de Aragón

Publicada en el Boletín Oficial de Aragón núm. 15, de 18 de abril de 1984 y «BOE» núm. 113, de 11 de mayo de 1984